TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-511/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud o donde se produjeron sus efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Auto 511/21
Referencia: Expediente ICC-4033
Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2021, Julio Alfonso Rojas Caicedo, actuando como representante legal de la Constructora Rojas y Rojas S.A.S., interpuso acción de tutela en contra del departamento de Risaralda - Secretaría de Infraestructura, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que el 18 de mayo de 2021 presentó una solicitud ante dicha entidad que no habría obtenido respuesta. Esta acción fue tramitada ante los jueces de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca. Tanto en su solicitud de información[1] como en el escrito de amparo[2], aportó una dirección de notificaciones en el municipio de El Cerrito.
2. El conocimiento de la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, despacho que, mediante auto de 15 de junio de 2021, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela. Argumentó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la acción le corresponde a las autoridades judiciales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado. En consecuencia, ordenó que el expediente se enviara al centro de servicios judiciales de Pereira para que se realizara el correspondiente reparto entre los juzgados de esa ciudad[3].
3. La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira. Mediante auto de 19 de julio de 2021, sostuvo que de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acción de tutela le corresponde al juez del lugar donde se produzcan los efectos de la amenaza o violación del derecho fundamental y que, en todo caso, se debe respetar la elección del lugar que el accionante eligió para adelantar el trámite del amparo que, en el caso sub examine, es el municipio de El Cerrito. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[4].
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde, por regla general, a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[5]. La competencia de la Corte Constitucional para resolver estos conflictos es residual, lo que implica que ésta solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[6] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[7].
5. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. Los artículos 86 de la Constitución Política, 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, disponen que existen tres factores de competencia en materia de tutela. Primero, el factor territorial[8], en virtud del cual, por regla general, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) se producen sus efectos[9]. Segundo, el factor subjetivo[10], con fundamento en el cual corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero, el factor funcional[11], según el cual solo podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez ante la cual se surtió la primera instancia. Los conflictos de competencia surgen en aquellos eventos en los que dos o más jueces manifiestan tener o no tener competencia para conocer una acción de tutela con fundamento en alguno de estos factores[12].
6. Reglas jurisprudenciales aplicables a los conflictos de competencia por el factor territorial. La Corte Constitucional ha fijado tres reglas jurisprudenciales aplicables a los conflictos de competencia por el factor territorial:
(i) En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, son competentes para conocer la acción de tutela por el factor territorial los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) se producen sus efectos.
(ii) El factor territorial de competencia debe aplicarse a partir del criterio a prevención [13]. Esto es así, debido a que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela. Por esta razón, en la solución de los conflictos que se derivan de la aplicación del factor territorial, debe primar la elección del lugar en el que el accionante instauró la acción de tutela[14].
(iii) La competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15]o al sitio donde tenga su sede el ente presuntamente responsable de la violación de los derechos fundamentales[16]. En tales términos, es competente para conocer la acción del juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, así estos no coinci[dan] con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].
III. CASO CONCRETO
7. La presente controversia configura un conflicto de competencia en materia de tutela. La Sala Plena considera que en este caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Segundo promiscuo municipal de El Cerrito rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que los efectos de la amenaza o vulneración ocurrieron en la ciudad donde se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada. De otra parte, el Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Pereira rehusó la competencia para conocer de la acción de tutela, porque consideró que (a) el juez competente es el de la ciudad donde se producen los efectos de la amenaza o violación del derecho fundamental y (b) el municipio de El Cerrito fue el lugar elegido por el accionante para adelantar el trámite del amparo constitucional.
8. La Corte debe resolver el presente conflicto de competencia. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero hacen parte de distintos distritos judiciales, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[18]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en la acción de tutela presentada por el señor Rojas Caicedo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena reconoce que la ciudad de Pereira es el lugar en el que ocurrieron los hechos que presuntamente derivaron en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues en esa localidad se dejó de dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Esto implicaría que, en principio, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira sería competente para conocer la acción de tutela. Sin embargo, la Sala considera que, en este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por Julio Alfonso Rojas Caicedo, por dos razones. Primero, los efectos de la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición se estarían produciendo en el municipio de El Cerrito, pues el accionante esperaba recibir la respuesta a su solicitud en esta localidad. Segundo, el municipio de El Cerrito fue el lugar escogido por el señor Rojas Caicedo para interponer la acción de tutela, dado que este presentó la solicitud de amparo ante los jueces de dicho municipio. Esta elección debe protegerse en virtud del criterio a prevención.
10. Órdenes. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto de 15 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, dentro de la acción de tutela formulada por Julio Alfonso Rojas Caicedo en contra del Departamento de Risaralda - Secretaría de Infraestructura. De otro lado, (ii) ordenará que se le remita el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Por último, (iii) advertirá al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la LEAJ, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 15 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, dentro de la acción de tutela formulada por Julio Alfonso Rojas Caicedo en contra del departamento de Risaralda - Secretaría de Infraestructura.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4033, que contiene la acción de tutela presentada por Julio Alfonso Rojas Caicedo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Solicitud elevada por el accionante, f. 6.
[2] Cfr. Escrito de tutela, f. 5.
[3] Cfr. Auto de 15 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo promiscuo municipal de El Cerrito.
[4] Cfr. Auto de 19 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías de Pereira.
[5] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[6] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[7] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[8] Auto 550 de 2018.
[9] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[10] Ib.
[11] Ib. El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[12] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017 y 063 de 2017.
[13] El criterio de asignación de competencia a prevención implica que en la determinación de la competencia por el factor territorial debe primar la elección del accionante.
[14] Auto 199 de 2019.
[15] Autos 460 de 2019 y 299 de 2013.
[16] Autos 460 de 2019 y 086 de 2007.
[17] Auto 199 de 2019.
[18] Artículo 18 de la LEAJ. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.